¿Qué pena debería imponerse a quien atenta contra una bomba que es parte del suministro de agua en Torreón?
Atendiendo al artículo 139 plasmado en el código penal federal, quien destruye propiedad pública o privada y afecta con ello al país podría ser considerado terrorista ¿Qué contempla el código local y el estatal para evitar la vulneración de la red de abasto de agua a la ciudad de Torreón?
Una de las propuestas del alcalde Román Alberto cepeda que forman parte de la estrategia que permita que a la ciudad de Torreón no le falte agua, tiene que ver con el endurecimiento de las penas para quienes atenten contra las bombas de los pozos de agua que son administrados por el SIMAS (Sistema de Aguas y Saneamiento). El agua potable resulta indispensable para el buen funcionamiento de la ciudad, y en esta, también representa un problema añejo que jamás se ha resuelto del todo.
Entre los apagones por el mal funcionamiento de la red eléctrica y la rapiña, aparentemente "natural", Torreón tiene problemas graves por el abasto de agua en muchas colonias y en casi cada época del año.
Escalar a nivel de acto terrorista la destrucción de las bombas que permiten que tengamos agua en nuestras casas y empresas requiere del envío y aprobación de iniciativas que deben ser enviadas al congreso federal para su aprobación, y podría suceder. Esto es lo que dice el artículo plasmado en el código penal federal.
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público; II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.
Art 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes: 1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter; 2) Sabotaje, previsto en el artículo 140; 3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter; 4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y 5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies. II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
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